Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero
Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones:
1. Producción y venta local de banano:
En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente periodo fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el uno coma veinte y cinco por ciento (1,25%) y el dos por ciento (2%). Esta tarifa podrá ser reducida hasta el uno por ciento (1%) para el segmento de microproductores y actores de la economía popular y solidaria cuyos montos de ingresos brutos anuales no superen el doble del monto de ingresos establecido para la obligación de llevar contabilidad. Podrá reducirse también, hasta el uno por ciento (1%), si el agricultor o productor obtiene el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario - AGROCALIDAD-.
Lo dispuesto en este numeral podrá ser aplicado a esquemas asociativos de venta de banano y otras musáceas, de conformidad con las condiciones y cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley.
2. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo:
En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado. En exportaciones con precios CIF, se restará también el costo del flete y del seguro con la finalidad de determinar el valor de facturación (FOB). Esta tarifa se aplicará por igual a personas naturales, jurídicas, o asociaciones.
Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso.
El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley.
Los agentes de retención, efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a las tarifas señaladas en este artículo. Para la liquidación del impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario.
Los sujetos pasivos que se encuentren bajo este régimen podrán acogerse a los demás beneficios tributarios contemplados en la ley que les fueren aplicables.
Ingresos de actividades agropecuarias
Los ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, podrán acogerse a un impuesto a la renta único conforme las siguientes tablas:
El valor de las ventas brutas para el cálculo del impuesto a la renta único, en ningún caso será menor al precio de mercado o a los fijados por la autoridad nacional agropecuaria.
Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá como actividades agropecuarias a la producción y/o comercialización de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula y carnes, que se mantengan en estado natural, es decir que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación en su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento. Se incluyen dentro de este régimen la producción y cultivo de palma aceitera.
No se sujeta a este régimen el sector forestal y bananero. Así mismo, no se incluirán en este régimen los contribuyentes que dentro de su actividad económica tengan integrado el procesamiento o industrialización de los productos agropecuarios señalados en este artículo.
Las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional, cuando corresponda. En tales casos, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el ejercicio fiscal. Las equivalencias de este precio para otros productos secundarios o similares o de calidades diferentes podrán ser establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura.
En el caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la producción y/o exportación de los bienes señalados en este artículo, el impuesto a pagar será el resultado de aplicar a los ingresos del sujeto pasivo, la tarifa que corresponda a la suma de los ingresos de dicho sujeto pasivo y de sus partes relacionadas.
En caso de que el mismo contribuyente obtenga tanto ingresos alcanzados por el régimen establecido en el presente artículo como ingresos alcanzados por el régimen general, los costos y gastos del referido régimen general no podrán ser superiores a la relación porcentual de los ingresos correspondientes a dicho régimen en el total de ingresos, excepto en los casos que el contribuyente pueda diferenciar en su contabilidad de forma inequívoca sus costos y gastos asociados a cada tipo de ingreso.
Los agentes de retención definidos por la Administración Tributaria en la respectiva resolución, efectuarán la retención con base en los porcentajes señalados para el efecto. La retención constituirá crédito tributario para la liquidación de este impuesto único.
El impuesto resultante de la aplicación de las tablas precedentes, para establecer el impuesto único a pagar, no será inferior al retenido en la fuente.
El impuesto anual establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta ley.
Cuando un mismo contribuyente obtenga otros ingresos a los señalados en el presente artículo, deberá calcular y declarar su impuesto a la renta, de conformidad con lo señalado en el Reglamento.
Ingresos por contratos de construcción
Los contribuyentes que obtengan ingresos por contratos de construcción liquidarán el impuesto en base a los resultados que arroje su contabilidad en aplicación de las normas contables correspondientes.
Cuando los contribuyentes no se encuentren obligados a llevar contabilidad o, siendo obligados, la misma no se ajuste a las disposiciones técnicas contables, legales y reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato.
Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo.
Ingresos de la actividad de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares
Quienes obtuvieren ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.
Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio.
Las personas naturales o sociedades, cuya actividad no esté relacionada con la urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, que hayan obtenido ingresos gravados por la transferencia ocasional de un bien inmueble, determinarán la utilidad en la venta del inmueble conforme lo establecido en el Reglamento a la presente Ley y la incorporarán a su renta global en la respectiva declaración de impuesto a la renta.
El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos será considerado como crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley.
Ingresos por arrendamiento de inmuebles
Las sociedades y demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.
Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administración tributaria.
Ingresos de las compañías de transporte internacional
Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.
Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior
El impuesto que corresponda liquidar, en los casos en que la norma pertinente faculte contratar seguros con sociedades extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente a la cuarta parte del importe de la prima pagada. En caso de que las sociedades extranjeras señaladas sean residentes, estén constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, la retención en la fuente se efectuará sobre el total del importe de la prima pagada.
El impuesto que corresponda liquidar en los casos de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 25%, 50% ó 100% del importe de la prima pagada, conforme el numeral 6 del artículo 13 de esta Ley. De este monto no podrá deducirse por concepto de gastos ningún valor.
Contratos por espectáculos públicos
Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes, pagarán el impuesto a la renta, de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley.
Se entenderá como espectáculo público ocasional, aquel que por su naturaleza se desarrolla transitoriamente o que no constituye la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.
Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país, solicitarán al Servicio de Rentas Internas un certificado del cumplimiento de sus obligaciones como agentes de retención; para el efecto presentarán, previo al día de la realización del evento: el contrato respectivo que contendrá el ingreso sobre el que procede la retención y su cuantificación en cualquiera de las formas en las que se lo pacte; una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado por el Municipio respectivo, que incluirá todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, calculados a precio de mercado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos que están obligados a retener, en la forma, plazos y con los demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas. Esta garantía no será requerida en el caso de que, dentro del mismo plazo previsto para la presentación de la garantía, el promotor declare y pague los valores correspondientes a la retención.
Los contratantes declararán el impuesto a la renta global con sujeción a esta Ley, no pudiendo hacer constar en ella como gasto deducible del ingreso por el espectáculo público una cantidad superior a la que corresponda a la base sobre la cual se efectuó la retención referida en el inciso anterior.
Límite de la determinación presuntiva.- El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente.
Ingresos por contratos de agencia y representación
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado.
Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones.
En base de esta información la administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias.
Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos
Créase el Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos conforme el presente Capitulo.
Objeto del impuesto.- Se establece un impuesto a la renta único sobre los ingresos percibidos por los operadores de pronósticos deportivos realizadas a través de internet o cualquier otro medio.
Hecho generador.- El hecho generador del impuesto será la percepción de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos desarrollados en vivo, a través de internet o cualquier otro medio.
Base imponible.- La base imponible estará constituida por el total de los ingresos generados, incluyendo comisiones, menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que establezcan para el efecto en el reglamento.
Tarifa del impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos será del 15%.
Declaración y pago del impuesto.- Los operadores deberán presentar una declaración del impuesto generado en la periodicidad y condiciones establecidas en el reglamento.
Deberes formales.- Los operadores no residentes que quieran realizar actividades de explotación de pronósticos deportivos dentro del país deberán cumplir los siguientes deberes formales tributarios:
Registrarse en el catastro del registro único de contribuyentes RUC.
Entregar la información para fines tributarios a la Administración Tributaria, conforme se lo determine en el reglamento.
Designar un apoderado residente en el país para todos los efectos derivados de la administración de este impuesto.
Declarar y pagar el Impuesto a la Renta Único a los operadores de pronósticos deportivos conforme el marco jurídico vigente.
Otros que se establezcan en el reglamento relativos a este impuesto.
La Administración Tributaria establecerá el cumplimiento de estos deberes considerando la deslocalización del contribuyente.
Los controles, requerimientos y toda comunicación e interacción que se efectúe por parte de la Administración Tributaria al operador no residente se notificarán y desarrollará en lo posible por medios electrónicos y telemáticos, sin perjuicio de que puedan fijarse domicilios fiscales dentro del país para su notificación.
En caso de incumplimiento de los deberes formales indicados, se podrá disponer como medidas correctivas el bloqueo de la dirección IP utilizado por el operador no residente para explotar actividades de pronósticos deportivos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria al apoderado que será de hasta 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general. Cualquier persona natural o sociedad requerida a través de su representante, que presten el servicio de provisión de internet dentro del país, efectuará el bloqueo de las direcciones IP dispuestas por la autoridad tributaria como parte de las medidas correctivas referidas.