Base Imponible del ICE

Reglas para determinar el ICE:

1. El precio de venta al público sugerido por el fabricante, importador o prestador de servicios menos el IVA y el ICE;

2. El precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;

3. El precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización;

4. Para el caso de la aplicación de la tarifa específica la base imponible será en función de unidades según corresponda para cada bien.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.

La base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador de los bienes gravados con ICE, no será inferior al resultado de incrementar al precio de venta del fabricante, menos el IVA y el ICE o al precio ex aduana, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.

La base imponible del ICE no incluye el impuesto al valor agregado y será pagado en una sola etapa.

Definiciones de términos ICE:

Para efectos de la aplicación de las disposiciones anteriores se considerarán las siguientes definiciones:

1. Precio de venta al público sugerido: aquel que el consumidor final pague por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera de los bienes gravados con este impuesto. Los precios de venta al público serán sugeridos por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con el impuesto, y de manera obligatoria se deberá colocar en las etiquetas. En el caso de los productos que no posean etiquetas, los precios de venta al público sugeridos serán exhibidos en un lugar visible de los sitios de venta de dichos productos.

Con corte al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores informarán los precios de venta al público (PVP) sugeridos para los productos elaborados o importados, en los plazos y forma que el Servicio de Rentas Internas disponga mediante resolución.

2. Precio de venta del fabricante o prestador de servicios: corresponde al precio facturado en la primera venta del fabricante o prestador de servicios e incluye todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen de forma conjunta o separada y que correspondan a bienes o servicios necesarios para realizar la transferencia del bien o la prestación de servicios.

3. Precio ex aduana: corresponde al valor en aduana de los bienes, más las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados.

La base imponible de acuerdo con el bien o servicio gravado con ICE será:

1. Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, incluyendo tabaco de consumibles de tabaco calentado, líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina; de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

2. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a veinte y cinco (25) gramos por litro de bebida: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

3. Bebidas energizantes: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

4. Perfumes y aguas de tocador: la base imponible corresponderá al mayor valor entre la comparación del precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE y el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE; o, el precio ex aduana más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización y el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE, según corresponda.

5. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta tres punto cinco (3.5) toneladas de capacidad de carga: la base imponible será el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador menos el IVA y el ICE.

6. Aviones, avionetas y helicópteros, motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo o similares: la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

7. Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming; y, cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios, la base imponible será el precio de venta del prestador de servicios menos el IVA y el ICE.

10. Cigarrillos: la base imponible será el número de cigarrillos vendidos o importados.

11. Alcohol: la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.

12. Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza:

a. La base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, incluida la cerveza.

Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.

b. La base imponible para la aplicación de la tarifa ad valorem se establecerá en función de lo siguiente:

Cuando el precio de venta del fabricante o precio ex aduana, según corresponda, supere el valor de cuatro coma treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD$4,33) por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro, se aplicará la tarifa ad valorem establecida en el artículo 82 de esta Ley, sobre el excedente que resulte del precio de venta del fabricante o ex aduana, menos el valor antes referido por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta al litro. El valor de cuatro coma treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD$4,33) del precio de venta del fabricante y ex aduana se ajustará anualmente, en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC General) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. El nuevo valor deberá ser emitido por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general en el mes de diciembre y regirá desde el primero de enero del año siguiente.

Para las personas naturales y sociedades considerados como micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria que sean productoras de bebidas alcohólicas producidas con alcoholes o aguardientes, provenientes de productos agropecuarios, adquirido a artesanos, micro o pequeñas empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, se aplicará la tarifa ad valorem correspondiente, siempre que su precio de venta del fabricante o ex aduana supere dos veces el límite señalado en este artículo.

13. Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a veinte y cinco (25) gramos por litro de bebida: la base imponible se establecerá en función de los gramos de azúcar que contenga cada bebida, de acuerdo a la información que conste en los registros de la autoridad nacional de salud, sin perjuicio de las verificaciones que la Administración Tributaria pudiese efectuar, multiplicado por la sumatoria del volumen neto de cada producto.

14. (Sustituido por el num. 3 del Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Armas de fuego, armas deportivas, municiones, focos incandescentes; la base imponible corresponderá al precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE, o precio ex aduana, según corresponda, más un treinta por ciento (30%) de margen mínimo de comercialización.

15. Fundas plásticas: la base imponible será el número de fundas plásticas tipo acarreo o camiseta que el consumidor requiera al establecimiento de comercio, para cargar o llevar los productos vendidos por el mismo.

Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer la base imponible en función de precios referenciales de acuerdo a las definiciones que para el efecto se establezcan en el reglamento.