Están gravados con el impuesto a los consumos especiales los siguientes bienes y servicios:

GRUPO I

 

(Sustituida por el num. 1 del Art. 35 de la Ley s/n, R.O. 111-S, 31-XII-2019). 

 

TARIFA AD VALOREM

Descripción 

Tarifa 

Productos del tabaco, sucedáneos o sustitutivos del tabaco en cualquier presentación, de acuerdo con las definiciones que se encuentren vigentes por la autoridad competente. 

150% 

Tabaco de los consumibles de tabaco calentado y líquidos que contengan nicotina a ser administrados por medio de sistemas de administración de nicotina.

50% 

Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida; y bebidas energizantes. 

10% 

Perfumes y aguas de tocador. 

20% 

 

 

Armas de fuego, armas deportivas y municiones.

30% 

Focos incandescentes.

100% 

GRUPO II

 

TARIFA AD VALOREM 

1. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga, conforme el siguiente detalle:

 

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 20.000

5% 

Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de hasta USD 30.000

5% 

Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo precio de venta al público sea superior a USD 20.000 y de hasta USD 30.000

10% 

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 30.000 y de hasta USD 40.000

15% 

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 40.000 y de hasta USD 50.000

20% 

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 50.000 y de hasta USD 60.000

25% 

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 60.000 y de hasta USD 70.000

30% 

Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD 70.000

35%

 

 

3. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo.

10% 

Respecto de los vehículos motorizados de transporte terrestre cuya base imponible, según lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, sea de hasta cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 40.000,00) sujetos al pago de ICE que cuenten con al menos tres de los siguientes elementos de seguridad y con estándares de emisiones superiores a Euro 3 o sus equivalentes, del valor resultante de aplicar las tarifas previstas, se descontará el 15%:

a) cuatro o más bolsas de aire (airbag);

b) Protección de peatones;

c) Luces de encendido diurno;

d) Freno asistido de emergencia; y,

e) Ensayo de poste. 

 

GRUPO III

 

TARIFA AD VALOREM

 

Descripción

Tarifa 

Servicios de televisión pagada, excluyendo la modalidad de streaming.

15%

Las cuotas, membresias. afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios los clubes sociales, para prestar sus servicios

30%

GRUPO IV

  

TARIFA MIXTA 

  

Descripción

Tarifa específica

Tarifa Ad valorem

Cigarrillos

USD 0,16 por unidad

No aplica

Alcohol (uso distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos) y. bebidas alcohólicas

USD 10,30 por litro de alcohol puro

75%

Cerveza artesanal

USD 1,54 por litro de alcohol puro

75%

Cerveza industrial

USD 13,48 por litro de alcohol puro

75%

En el caso de bebidas alcohólicas elaboradas localmente con caña de azúcar u otros productos agropecuarios cultivados localmente, adquiridos a productores que sean artesanos, microempresas u organizaciones de la economía popular y solidaria, la tarifa específica tendrá una rebaja de hasta el cincuenta por ciento (50%) conforme los requisitos, condiciones y límites que establezca el reglamento a esta Ley. Lo dispuesto en este inciso, no será aplicable respecto de bebidas alcohólicas que contengan menos del setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales. En el caso de la cerveza, lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente para nuevas marcas que se establezcan en el mercado.

GRUPO V

DESCRIPCIÓN

TARIDA ESPECIFICA

Bebidas no alcohólicas y gaseosas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida

USD $0.18 por 100 gramos de azúcar añadida.

Fundas plásticas.

USD $0.08 por fundas plásticas. 

Dentro de las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, con azúcar añadida se encuentran incluidos los jarabes o concentrados para su mezcla en sitio de expendio. En el caso de concentrados y jarabes el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebida que, de acuerdo con el fabricante, se obtenga.

Las bebidas no alcohólicas, incluidas las gaseosas, deberán detallar en el envase su contenido de azúcar de conformidad con las normas de etiquetado; en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente el impuesto se calculará sobre una base de ciento cincuenta (150) gramos de azúcar por litro de bebida o su equivalente en presentaciones de distinto contenido.

Siempre que cuenten con la certificación del organismo público competente, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa del ICE las fundas plásticas biodegradables y compostables.

Las tarifas específicas previstas en este artículo se ajustarán anual y acumulativamente en función de la variación anual del índice de precios al consumidor (IPC general) a noviembre de cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año siguiente.

En lo que respecta la tarifa específica de fundas plásticas, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de Simplificación y Progresividad Tributaria, la cual establece para el 2021 una tarifa vigente de seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $ 0,06).